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EL PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA EN EL CONTEXTO DE LAS MOVILIZACIONES SOCIALES DEL 18/0

INTRODUCCIÓN

Según se puede desprender del texto leído, y a riesgo de hacer un análisis simplista de su contenido que podría desnaturalizar el pensamiento del autor, notamos que el propósito de la filosofía no variaría en el tiempo. En el último párrafo se sostiene que …” El objetivo de la filosofía es siempre el mismo: ayuda a los hombres a comprenderse a sí mismos y, por lo tanto, a actuar bajo la luz, y no de manera salvaje, en la oscuridad”. De esto podemos interpretar que la filosofía es un medio que permite al ser humano desentrañarse; ser una herramienta que le ayuda a comprender su entorno y explicarse en cuanto tal, en la complejidad de sus pensamientos, percepciones y motivaciones.

El autor es redundante en enfatizar que las preguntas que nos hacemos las personas, tradicionalmente se pueden encasillar entre aquellas que tienen respuestas desde lo empírico, de las otras que se explicarían en lo meramente formal. Las preguntas filosóficas constituirían una dimensión distinta de las anteriores, no encasillable en alguna de ellas. Se trataría de preguntas incómodas, que suelen resultar de procesos mentales de análisis y pensamiento abstracto, generalmente en el plano de lo inmaterial, y cuya respuesta no está predefinida en una base de datos, ni menos resulta evidente La pretensión del autor seguiría la lógica de una reivindicación de la filosofía como herramienta conductora del pensamiento crítico de los seres humanos; como si en estos tiempos la idea dominante fuera otra y de carácter más bien reduccionista, en el sentido que toda pregunta que pudiéramos formularnos, por compleja o intrincada que fuera, sólo debería encontrar respuesta en el mundo de lo empírico o de lo formal. El autor pareciera temer que la filosofía haya ido perdiendo terreno en el derrotero de las nuevas civilizaciones.

PROYECTO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA

Las indicaciones que, en los últimos meses del año pasado, ingresó Hacienda al proyecto de modernización tributaria, generó variadas dudas y cuestionamientos. Las principales decían relación con el impuesto inmobiliario para propiedades cuyo avalúo fiscal sea superior a $ 400 millones; la eliminación progresiva de la devolución de PPUA (pagos provisionales por utilidades absorbidas); o el pago de patentes municipales a las sociedades de inversión. Considerar que estas indicaciones no formaban parte del proyecto original, cuyo eje se centraba básicamente en la reintegración del sistema tributario.

Si nos enfocamos en el primero de los acápites señalados, esto es, la sobretasa al impuesto territorial del conjunto de los activos inmobiliarios de un contribuyente, la literatura especializada centra sus dudas sobre sobre si afectará, v.gr a las propiedades no agrícolas no habitacionales, a los inmuebles de sociedades inmobiliarias que constituyen su activo realizable, o si se aplicará sin consideración de que el inmueble se esté pagando, ya que financieramente la deuda no constituye patrimonio. En lo relativo a la eliminación progresiva de las devoluciones de PPUA, las dudas se centran en el verdadero impacto recaudatorio de esta medida en régimen, ya que los expertos consideran que éste se compensará con la utilización de las pérdidas para absorber utilidades propias. Finalmente, en cuanto a la aplicación de patente comercial a las sociedades de inversión, notar que -en fallo reciente- nuestra Corte Suprema había interpretado la actual norma tributaria, en el sentido que las sociedades de inversión pasiva estaban exentas de la referida obligación5. Se sostenía que no se daba el hecho gravado, por tanto, no era incidente el capital propio tributario en su cálculo. Siendo así, cabe preguntarse sobre el dramático cambio de criterio que hace que hoy, este punto sea parte de las indicaciones del proyecto de reforma tributaria.

PREGUNTA FILOSÓFICA (*)

De la aplicación a la especie del texto comentado, surge el impulso inicial de catalogar todas estas interrogantes como preguntas de orden formal o empírico. Pero lo cierto es que sus respuestas no están ni en la literatura especializada, ni en la trayectoria legal-tributaria de nuestro país, ni siquiera en las reglas y principios de justicia tributaria imperantes en nuestro sistema.

Dicho eso, es válido entonces preguntarse cuáles son las razones que explican este cambio de paradigma (*), el que se ve reflejado en el contenido de las indicaciones ya anotadas y que, por cierto, no estaban en el texto original del Proyecto de Reforma Tributaria. Su esencia estaba, más bien, en reintegrar el sistema del art. 14 B del DL 824, en que los dueños de las empresas sólo tributaban, con impuestos finales, por sus retiros efectivos. De un lado se decía que eso incentivaba la inversión y, del otro, que reducía la recaudación global. La discusión no estaba zanjada, quizás nunca lo ha estado, y seguía siendo materia de debate político permanente.

El denominado estallido social del 18 de octubre de 2019 hizo que cambiara el centro de gravedad de la discusión que se mantenía hasta ese momento, también en materia tributaria. No es que los principios de generalidad, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad o capacidad económica ya no fueran incidentes, es sólo que se superponía un sentido de urgencia por reivindicaciones sociales. En Hacienda saben que esto va a significar un aumento del gasto público, el que deberá ser financiado con mayores ingresos y, lo que es aún más relevante, esos ingresos deberán ser permanentes en el tiempo.

No obstante, pareciera que el cambio de rumbo que ha impuesto la contingencia, no alcanza para garantizar el respeto irrestricto de los principios de generalidad y progresividad de la carga tributaria, ya que siguen estando exentas, v gr. las inversiones financieras. Luego, es evidente que se necesita aún más para alcanzar la justicia tributaria en nuestro sistema.

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