La mirada elusiva del Goodwill tributario
Actualizado: 27 oct 2023
El goodwill tributario se define como el menor valor entre el precio que la absorbente paga por las acciones de la absorbida, respecto del capital propio tributario de esta última, todo dentro de procesos de fusión de empresas en materia de reorganización. Esto es, ocurre que se paga un precio superior por los activos de una empresa, en relación con el capital o patrimonio de la misma, generándose una diferencia negativa.
Hasta antes de la reforma tributaria de 2014 (que entró en vigencia el 1 de enero de 2015), esa diferencia se podía llevar a los denominados activos no monetarios (aumentado su valor hasta al corriente en plaza), aquellos que se protegen del efecto inflacionario de la economía, ya sea por su naturaleza, o bien, por alguna cláusula de reajustabilidad que posean, v. gr. deudores reajustables, maquinarias, inmuebles, existencias, acciones, intangibles, etc. La parte que no podía distribuirse de este modo, se controlaba como cargo diferido o activo intangible que podía ser amortizado en 10 años como una pérdida tributaria. De este modo, durante ese período, se reducía la carga tributaria de primera categoría, pagando menos impuestos empresariales.
Esto se modificó con la reforma indicada en el párrafo anterior; ya no se puede amortizar en un período de tiempo determinado, sino que sólo podrá ser castigado o amortizado al momento de la disolución de la sociedad, o bien, al término de giro de la misma.
En esta materia no se han escuchado dos opiniones, al menos desde la posición del contribuyente: si una empresa o grupo, en la búsqueda de eficiencia operativa, esto es, existiendo de por medio una legítima razón de negocios, como por ejemplo optar por dejar de seguir soportando pérdidas surgidas de su gestión o de factores externos al negocio, decide absorber a otra, en el escenario tributario actual, sólo podrá reconocer esas pérdidas al momento de disolverse o hacer término de giro; desde 2015 no puede llevar esa pérdida a resultado mientras se mantenga como empresa en marcha.
Esto no parece equitativo si lo comparamos con la situación de otra empresa que genera pérdidas, pero no es objeto de absorción, estando facultada por ley a utilizar estas mermas surgidas en un ejercicio, como gastos necesarios para producir la renta en ejercicios posteriores, reduciendo su carga tributaria final o incluso llevándola a cero; se le está diciendo al contribuyente que se mantenga como está, que no se fusione, aunque -a contrario sensu- no tenga ninguna legítima razón para seguir en el negocio, pese a ser comercialmente inviable.
De este modo, lo que pareciera ocurrir es que el Fisco se inmiscuye en las decisiones estratégicas de los contribuyentes, demonizando la legítima prerrogativa de estos de reorganizarse empresarialmente como más convenga a sus intereses comerciales y financieros.
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